viernes, 13 de junio de 2008

EXIGENCIAS LEGALES DE LAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las bebidas gaseosas y los métodos de ensayos para su evaluación.

Para efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones

· Bebidas gaseosas: Bebida no alcohólica, no fermentada, elaborada de anhídrido carbónico en agua tratada, lista para el consumo directo, adicionada o no edulcorantes naturales, artificiales, aditivos permitidos por la legislación vigente o en su defecto el Codex Alimentarius
· Bebida no alcohólica: producto listo para el consumo directo, con un contenido de alcohol no mayor a 0.5% en peso del producto terminado, como resultado de lo que puedan aportar sustancias saborizantes utilizadas en su elaboración.
· Volumen de Gas: Cantidad de gas carbónico disuelto en un volumen liquido a 15.6 ºC y 1 atm de presión.
· Grados Brix: Porcentaje de masa de sólidos totales disueltos en una solución acuosa, expresados como porcentaje de sacarosa.

Clasificación: las bebidas gaseosas pueden clasificarse de acuerdo a su composición como:

Bebidas gaseosas bajas en calorías
Bebidas gaseosas savorizadas
Bebidas gaseosas con contenido de fruta
Agua carbonatada (sodas)

Requisitos Generales
Las bebidas gaseosas deben presentar aspectos limpio, libre de cuerpos extraños, insectos y sin sedimentos ni materiales en suspensión que no correspondan a las características del diseño.
Las bebidas gaseosas no deben presentar color, sabor y olor extraños a las características de diseño del producto
Como adictivos se permitirán los establecidos por la autoridad competente, o en su defecto por el Codex Alimentarius, según las características del diseño en el producto, en una concertación máxima, igual a la permitida por la misma autoridad
Las gaseosas con contenido de fruta estarán adicionadas con una cantidad de aditivos solubles aportados por el jugo de frutas correspondientes a un jugo neutro, siempre que sea técnicamente utilizable. Se recomienda que el porcentaje adicionado no sea inferior al 20% de la cantidad establecida por la resolución vigente del Ministerio de Salud para refrescos de frutas.

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